RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-205/2012.

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, EN LA quinta CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN toluca, estado de méxico.

 

COADYUVANTE: DIANA GABRIELA GUTIÉRREZ CALDERÓN.

 

tercero interesado: partido acción nacional.

 

MAGISTRADO PONENTE: pedro esteban penagos lópez.

 

SecretarioS: rolando villafuerte CASTELLANOS, aurora rojas bonilla Y alejandro santos contreras.

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

 

Vistos, para resolver, los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-205/2012 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-2419/2012 y en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-29/2012 acumulados, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la elección de diputados locales fin de renovar al Poder Legislativo e integrantes del Ayuntamiento en el Estado de Colima.

 

b. Asignación de diputados de representación proporcional. En sesión de once de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó el Acuerdo número 49, mediante el cual asignó las diputaciones por el principio de representación proporcional para la integración del Congreso del Estado para el periodo constitucional 2013-2015.

 

c) Juicios de inconformidad y para la defensa ciudadana electoral. En contra de dicho Acuerdo, el catorce del mismo mes, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad y Gina Araceli Rocha Ramírez, juicio para la defensa ciudadana electoral, los cuales fueron registrados con los números JI-20/2012 y JDCE-19/2012, respectivamente.

 

d. Resolución del Tribunal Electoral local. El primero de agosto del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó resolución en los citados juicios acumulados, en la que confirmó las asignaciones de diputados locales por el principio de representación proporcional otorgadas en el mencionado Acuerdo número 49.

 

e. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral. El cinco siguiente, Gina Araceli Rocha Ramírez y el Partido Acción Nacional promovieron sendos juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución antes mencionada.

 

Dichos medios de impugnación quedaron integrados con los números de expedientes ST-JDC-2419/2012 y ST-JRC-29/2012, respectivamente.

 

II. Sentencia impugnada. El veintiuno de septiembre de dos mil doce, la Sala Regional Toluca resolvió los medios de impugnación antes mencionados, en el siguiente sentido:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional ST-JRC-29/2012 al diverso juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano ST-JDC-2419/2012, por ser éste el  más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en la sentencia dictada el uno de agosto del año en curso al resolver los juicios de inconformidad JI-20/2012 y su acumulado JDCE19/2012, en términos de lo expuesto en el considerando décimo segundo del presente fallo.

 

TERCERO. Por consiguiente, se revocan las constancias de asignación de diputados de representación proporcional otorgadas por el Instituto Electoral del Estado de Colima, a favor  de Diana Gabriela Gutiérrez candidata propietaria del Partido Revolucionario Institucional, así como a su respectivo suplente.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, expida y entregue la constancia de asignación de diputado de representación proporcional correspondiente, a la candidata postulada en el segundo lugar de la lista del Partido Acción Nacional, Gina Araceli Rocha Ramirez, así como a su respectivo suplente.

 

QUINTO. Expídanse copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia a Gina Araceli Rocha Ramirez para los efectos precisados en la parte final del considerando duodécimo de este fallo, debiendo notificar por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, quien deberá hacer entrega de dichas copias a los citados dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que le sea notificada esta sentencia y debiendo informar de manera inmediata a esta Sala Regional respecto del cumplimiento dado a lo anterior.

 

III. Recurso de reconsideración. Inconforme con dicha sentencia, el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional responsable.

 

IV. Recepción en Sala Superior. Mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4731/2012 de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca remitió la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional con sus anexos, así como el expediente respectivos.

 

V. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La determinación anterior fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-SGA-8443/12.

 

VI. Tercero interesado. El veintiséis de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, presentó escrito para comparecer como tercero interesado en el juicio en que se actúa.

VII. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el recurso de reconsideración citado al rubro; tuvo a Diana Gabriela Gutiérrez Calderón como coadyuvante del Partido Revolucionario Institucional y, al no existir trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los actos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, para controvertir una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial, de la Federación, vinculada con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

SEGUNDO. EL presente recurso cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia del recurso de reconsideración, de conformidad con lo siguiente:

 

Requisitos generales.

 

1. Forma. El escrito de recurso se interpuso por escrito, y se hace constar el nombre del partido político recurrente y la firma autógrafa de quien promueve en su representación; el domicilio para oír y recibir notificaciones así como las personas autorizadas al efecto; se identifica el acto impugnado; se enuncian hechos y agravios, y se señalan los preceptos jurídicos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir que la resolución impugnada se notificó al partido político actor el veintidós de septiembre de dos mil doce, de manera que el término para presentar la demanda atinente transcurrió del veintitrés al veinticinco de septiembre del mismo mes y año, por lo que si el actor lo hizo el veinticuatro, resulta evidente que se ajustó al plazo de tres días a que se refiere el artículo 66 numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, si se tiene en cuenta que el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, que la interposición del recurso de reconsideración corresponde, exclusivamente, a los partidos políticos; de ahí que, si en el caso, el recurrente es el Partido Revolucionario Institucional, resulta incuestionable que dicho instituto político está legitimado para interponer el presente recurso reconsideración.

 

Igualmente, se satisface el requisito de personería a que se refiere el citado artículo 65, párrafo 1, inciso b), aplicado por analogía (en donde opera la misma razón debe aplicarse la misma disposición), toda vez que Martín Flores Castañeda compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral al que recayó la sentencia ahora impugnada, además de que acompañó a su escrito recursal, el original de la constancia expedida por el Instituto Electoral del Estado de Colima que lo acredita como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

4. Interés jurídico. El Partido Revolucionario Institucional cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional responsable, porque aduce una conculcación a sus derechos, dado que se le quitó una diputación de representación proporcional en el Congreso local que conforme a derecho le correspondía, derivado de la inaplicación implícita de un artículo del Código Electoral del Estado de Colima.

 

5. Principio de definitividad. Como se desprende de los antecedentes de la presente resolución, se estima que el recurrente ha agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas en la ley, pues no existe un medio impugnativo previo que el recurrente deba agotar para acudir a la presente instancia.

 

6. Reparabilidad del acto que se reclama. En el caso, el requisito constitucional consistente en que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se actualiza, toda vez que en conformidad a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Estatal, el Congreso del Estado de Colima debe renovarse totalmente y cambiar su nomenclatura cada tres años, e instalarse el día primero de octubre del año de la elección de los diputados de la nueva legislatura.

 

En el caso, constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, mismo que se invoca en términos de lo previsto por el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la elección de los diputados de la nueva legislatura se realizó el primero de julio de dos mil doce, por tanto, es indudable que el primero de octubre de este año, será cuando tomen posesión de su cargo los nuevos legisladores.

 

Por lo que, en caso de asistirle la razón al partido actor, existe tiempo suficiente para reparar la presunta vulneración a la normativa electoral.

 

B) Requisitos especiales:

 

Presupuesto específico de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

 

El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:

"Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución".

 

La lectura del citado precepto legal permite advertir que existe la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema, en los cuales, se han observado las normas constitucionales y legales a la luz de los casos concretos. De esta forma, se han consolidado criterios que han dado lugar a la emisión de tesis de jurisprudencia en las que se ha reflejado esta interpretación; entre ellos, el relativo a que si en la sentencia controvertida, la Sala Regional inaplicó, expresa o implícitamente una norma electoral por considerarla inconstitucional, resulta procedente el recurso de reconsideración.

 

En ese sentido, se ha determinado que la inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado expresamente la determinación de inaplicarlo.

 

Lo anterior se desprende del contenido de la jurisprudencia de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.[1]

 

En este contexto, lo procedente es definir si en la especie subyace en la sentencia recurrida un problema de constitucionalidad que amerite la intervención de esta Sala Superior, susceptible de ser analizado vía recurso de reconsideración que permita hacer un examen progresivo de la procedencia de ese medio de impugnación.

 

En el caso concreto, del análisis de la sentencia impugnada se aprecia que la Sala Regional responsable inaplicó tácitamente lo dispuesto en el artículo 260, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, toda vez que, al haber realizado una interpretación de dicho precepto legal, en relación con el diverso 259 del mismo ordenamiento local, revocó la constancia de asignación de Diana Gabriela Gutiérrez, como candidata a diputada local por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Dicho precepto jurídico dispone lo siguiente:

 

Código Electoral del Estado de Colima

 

Artículo 260. Para la asignación de diputaciones se observará el procedimiento siguiente:

 

I. Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;

 

…"

 

Como se aprecia, la citada disposición jurídica prevé que se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación.

 

Al respecto, en relación con el agravio relativo a la incorrecta interpretación del principio de proporcionalidad en relación con la fórmula de asignación, propuesto por el Partido Acción Nacional, actor en el juicio de revisión constitucional electoral que dio origen a la sentencia ahora reclamada, la Sala Regional responsable sostuvo, en esencia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la acción de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumulados, uno de los objetivos del principio de representación proporcional consiste en dar “una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad”.

 

Por tanto, consideró que en el caso concreto, no se cumplió con dicho objetivo, pues no obstante que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 41.44% de la votación efectiva y el Partido Acción Nacional un 39.44% de la misma votación, con la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa y conformado por el Tribunal Electoral de esa entidad, al otorgar cuatro diputados al primer partido y sólo uno al segundo, se propicia que los votos obtenidos por cada uno de ellos no reflejen, de manera proporcional, los escaños obtenidos, con lo cual se incumple precisamente con dicho objetivo, al no otorgar una representación adecuada a las corrientes políticas que obtuvieron mayor cantidad de votos.

 

Acorde con ello, la Sala Regional Toluca concluyó que la autoridad responsable debía percatarse que dicha asignación repercute en forma negativa en el derecho que le asiste al Partido Acción Nacional, el cual, con un 39.44% de la votación efectiva, (sólo menos del 2% que la votación del Partido Revolucionario Institucional) obtuvo un 28% de representatividad en la cámara de diputados local, lo cual significa en 11.44% de subrepresentación; por lo que, revocó la sentencia impugnada y al realizar una nueva asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, revocó también la constancia de asignación otorgada en favor de Diana Gabriela Gutiérrez, como candidata a diputada local por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido Revolucionario Institucional y ordenó al Instituto Electoral de esa entidad federativa, expidiera la constancia a la candidata postulada por el Partido Acción Nacional.

 

Como se aprecia, lo resuelto por la Sala Regional responsable en realidad derivó en una inaplicación implícita del artículo 260, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, pues si bien no sostuvo expresamente en su fallo que inaplicaba dicha porción normativa, lo cierto es que al interpretar dicho precepto, materialmente optó por una alternativa diversa.

 

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la acción de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumulados, en la cual estableció que los objetivos del principio de representación proporcional consisten en dar “una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad”, para:

 

1. Garantizar la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo que tengan cierta representatividad.

2. Que cada partido político alcance en el seno de la legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total y

 

3. Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominante.

 

De acuerdo con lo expuesto, es claro que en el fondo sí subyace un tema de constitucionalidad; por lo que en las relatadas consideraciones resulta procedente el recurso de reconsideración.

 

Por lo anterior, es infundada la causa de improcedencia que hace valer el tercero interesado, consistente en que no se inaplicó una ley electoral por considerarla inconstitucional.

 

TERCERO. Resolución impugnada. La sentencia recurrida, en la parte que fue impugnada, es del tenor siguiente:

 

III. Incorrecta interpretación del principio de proporcionalidad en relación con la fórmula de asignación.

Los actores sostienen que la autoridad responsable al desarrollar la fórmula de asignación, no atendió a las reglas contenidas en las bases de la representación proporcional, siendo una de ellas, las reglas que la asignación de diputados se diera conforme a los resultados de la votación, ya que la representación proporcional debe procurar que no sólo beneficie a un partido político frente a otros, sino que dicha representación proporcional debe tener un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada candidato del partido político de que se trate, lo cual confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia del voto.

 

Además, señalan que la responsable confunde cuál es la finalidad de los diputados electos bajo el principio de representación proporcional, cuya finalidad estriba en poder hacer un balance que permita que los sufragios emitidos por la ciudadanía colimense, se vean representados lo más justo y proporcionalmente posible al número de simpatías obtenidas por cada instituto político.

 

En ese sentido, si el Partido Revolucionario Institucional obtuvo  un 41.44% de la votación efectiva y el Partido Acción Nacional un 39.44% de la misma votación, lo lógico, justo, equitativo y proporcional es que de las 3 diputaciones que restaron por asignar en la segunda ronda, correspondan dos al Partido Revolucionario Institucional y una al Partido Acción Nacional, de tal forma que los dos partidos con el porcentaje más alto de votación representen a quienes depositaron su confianza en las urnas en una escala de 3 y 2 diputados electos por el principio de representación proporcional.

 

El agravio esgrimido por los actores es sustancialmente fundado, como se verá a continuación.

 

Como ya se apuntó en párrafos previos, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en tanto que la fracción IV establece los principios que en materia electoral regirán en los Estados (transcrita en los considerandos anteriores), entre los que se encuentran las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales locales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, así como límites y revisión de los recursos a los partidos políticos y las relativas a las sanciones y faltas en materia electoral.

 

De lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.

 

Sin embargo, pese a todo lo considerado, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.

 

En efecto, la obligación contenida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, los aludidos principios de mayoría relativa y de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que, para que las Legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo fundamental, es suficiente con que adopten dichos principios dentro de su sistema electoral local.

 

Así las cosas, la facultad de reglamentar estos principios corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida, es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, en el párrafo tercero de la fracción II del numeral en cita, se señala expresamente que: “(…) Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes (...)”.

 

Las precisiones que anteceden fueron sustentadas la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010, y 26/2011 y su acumulada 27/2011.

 

No obstante lo anterior, el más Alto Tribunal en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, a propósito de la impugnación de la fórmula de asignación del Código Electoral del Estado de Colima, señaló que uno de los objetivos del principio de representación proporcional, consiste en dar “una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad”.

 

Obviamente, lo anterior se logra en la medida en que la asignación de los diputados bajo el principio de representación proporcional, reflejen en la mayor medida de lo posible, una correspondencia entre el número de votos obtenidos y el grado de representatividad en el Congreso del Estado; por tal motivo, en el desarrollo de la fórmula de asignación, debe procurarse que los resultados obtenidos en la elección de mérito, se vean reflejados en las curules que se asignen a los partidos políticos.

 

Dicha situación evidentemente no se respetó en la especie, puesto que no obstante que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo un 41.44% de la votación efectiva y el Partido Acción Nacional un 39.44% de la misma votación, con la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, que fue ratificada por el Tribunal Electoral de esa misma entidad, al otorgar cuatro diputados al primer partido y sólo uno al segundo, se propicia que los votos obtenidos por cada uno de ellos, no reflejen de forma proporcional los escaños obtenidos, incumpliendo de esta manera con uno de los objetivos de la representación proporcional, al no otorgar una representación adecuada a las corrientes políticas, que obtuvieron la mayor cantidad de votos.

 

No es óbice a lo anterior, el que la autoridad responsable en la sentencia reclamada, aduzca que con la asignación realizada, el Partido Revolucionario Institucional, no rebasa los límites legales establecidos en el artículo 258 del código comicial local, puesto que al otorgarle cuatro diputados por la vía de la representación proporcional, sumados a los siete de mayoría relativa, al haber obtenido un 41.44% de la votación, sumado el 10% de límite de sobrerrepresentación legal permitido, da un porcentaje de 51.44%, lo cual con los once diputados asignados (7 de mayoría relativa y 4 de representación proporcional), sólo representa un 44.0% de representatividad en la cámara de diputados, de ahí que no rebase el límite máximo legal de sobrerrepresentación, ya que sostiene la responsable sería posible asignarle un diputado más y aun así no rebasaría el citado límite.

 

Lo anterior es así, pues uno de los objetivos de la representación proporcional, no es que un partido político alcance su grado máximo de sobrerrepresentación, o que sólo en uno de ellos refleje la proporción entre sus votos y el grado de representatividad en el Congreso del Estado, sino que todos los participantes alcancen en la medida de lo posible, una representatividad dentro de la cámara de diputados, que corresponda con el número de los votos obtenidos.

 

En la especie, si bien es cierto que el Partido Revolucionario Institucional, con las once diputaciones asignadas, no rebasa el límite legal de sobrerrepresentación permitido por la propia ley, al haber obtenido el 41.44 % de la votación efectiva, y tener un 44% de representación en la cámara, la autoridad responsable, debía percatarse que esa asignación, sí repercutía de forma negativa en el derecho que le asiste al Partido Acción Nacional, el cual con un 39.44% de la votación efectiva, esto es, sólo 2% menos de la votación efectiva que el Partido Revolucionario Institucional, con ocho diputaciones obtenidas (seis de mayoría relativa y dos de representación proporcional), obtuvo un 28% de representatividad en la cámara de diputados, lo cual, significa un 11.44% de sub-representación.

 

La anterior circunstancia, se hace más palmaria, si consideramos que en la asignación de diputados de representación proporcional, el Partido Revolucionario Institucional con 113, 648 votos, obtuvo cuatro diputaciones, mientras que conforme a  los 108,154 votos que obtuvo el Partido Acción Nacional, sólo se vieron reflejados en la conversión de una curul.

 

Es de señalarse, que en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y 27/2011, resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno de lo motivos por los cuales se declaró como inválida la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional que se contenía en el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, fue porque la anterior redacción del artículo, al otorgarle de manera primigenia, al partido político mayoritario, las diputaciones hasta ajustarlo a los límites previstos en la propia ley, generaba la sobrerrepresentación del mismo, además de excluir en esa primera ronda a los demás partidos políticos con derecho a participar en la asignación.

 

Por tal motivo, en el desarrollo de la fórmula de asignación, debía buscarse que el resultado de la misma, otorgara un grado de representatividad a todos los partidos políticos, en la mayor proporción posible a los votos obtenidos por cada uno; además, que la asignación fuese de forma sucesiva, esto es, que en cada etapa participen todos los partidos políticos con derecho a ello, sin que sea permisible un trato exclusivo o privilegiado en detrimento de los demás participantes.

 

De lo anterior, se desprende lo fundado del agravio en estudio, lo que de suyo conlleva a que esta autoridad jurisdiccional, esté en posibilidad de revocar la sentencia reclamada y realizar una nueva asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional; en atención a que tal y como se observa en la distribución efectuada por las autoridades administrativa y jurisdiccional de Colima; la distribución de curules no se ajustó al procedimiento previsto en el numeral 259 del Código Electoral del Estado de Colima, tal y como se demuestra en el considerando siguiente.

 

CUARTO. Consideraciones previas. Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, es conveniente precisar que el partido político actor no impugnó, en esta instancia, la parte considerativa de la sentencia recurrida relativa al pronunciamiento de la constitucionalidad del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, por lo que debe quedar intocado.

 

Asimismo, se considera conveniente establecer cuál es la normativa aplicable que regula el sistema de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que la legislación atinente ha sido objeto de reformas derivado de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la nación en las Acciones de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011.

 

En efecto, mediante decreto número 358 publicado en el periódico oficial del Estado de Colima, el treinta de agosto de dos mil once, por el cual se aprobó el Código Electoral de dicho Estado, el legislador local dispuso en el artículo 259 de dicho código, lo siguiente:

 

" La asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

 

I. Se determinará si es el caso de aplicar al partido político que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos, lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo anterior y se procederá a asignarle el número de diputados que se requiera para ajustarlo a dichos límites.

 

Cada diputado representa, para lo dispuesto en esta fracción, el 4% de la integración del CONGRESO. Si al sumar el porcentaje de votación de un partido más 10 puntos la suma excede en por lo menos 2 puntos al mayor múltiplo de 4 contenido en ella, se asignará un diputado por dicha fracción decimal; y

 

II. Una vez realizada la distribución señalada en la fracción anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones a los demás PARTIDOS POLÍTICOS con derecho a ello, con base en los siguientes elementos:

a) Votación de asignación, que es el resultado de deducir de la votación efectiva, el número de votos obtenidos por los PARTIDOS POLÍTICOS en los distritos en que triunfaron y los del partido político al que se le hubiere aplicado lo dispuesto en la fracción I de este artículo;

 

b) Cociente de asignación, que es el resultado de dividir la votación de asignación entre el número de diputaciones por repartir;

 

c) Resto mayor, que es el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político, después de haber participado en la distribución de diputaciones mediante el cociente de asignación. El resto mayor podrá utilizarse si aún hubiesen diputaciones sin distribuir."

 

Dicha disposición fue impugnada por el Partido Acción Nacional mediante la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011, a la cual se le acumuló la diversa 27/2011, promovida por el Procurador General de la República, mismas que se resolvieron por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero de diciembre de dos mil once, en la que entre otras cuestiones, por unanimidad de once de sus integrantes, se declaró la invalidez de dicha disposición, y se determinó que el Congreso del Estado de Colima debería legislar a la brevedad para regular el sistema de asignación de diputados por representación proporcional, sin que cobrara aplicación el plazo previsto en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse del cumplimiento de dicha sentencia.

 

En virtud de lo anterior, mediante Decreto 489 publicado el quince de marzo de dos mil doce,  en el periódico oficial del Estado, emitido en cumplimiento a la sentencia antes referida, el legislador local emitió la normatividad actualmente vigente, en la cual en esencia, se establece:

 

“Artículo 259.- Todo partido político que haya obtenido el 2.0% de la votación estatal, tendrá derecho a participar en la asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, la cual se efectuará de conformidad con las siguientes bases:

 

I. Porcentaje Mínimo: Es el equivalente al 2.5% de la votación efectiva a que se refiere el primer párrafo del artículo 258 de este Código;

 

II. Cociente de Asignación: Es el equivalente de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional; y

 

I.                   Resto Mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo aplicado las reglas de porcentaje mínimo y cociente de asignación a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo.

 

Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se seguirán las siguientes reglas:

 

a) El Consejo General, para iniciar con el procedimiento de asignación, primero determinará el porcentaje mínimo y el cociente de asignación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, respectivamente;

 

b) En una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva.

 

De la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación;

 

c) En una segunda ronda y si existieran más diputaciones por asignar, se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 de este Código; y

 

d) En una tercera ronda y si existieran más diputaciones por distribuir, se iniciará la repartición por resto mayor, observando lo dispuesto por la fracción II del artículo 260 de este Código.”

 

“Artículo 260.- Para la asignación de diputaciones se observará el procedimiento siguiente:

 

I. Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;

 

II. Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan diputaciones por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los Partidos Políticos; y

 

III. Todas las asignaciones seguirán el orden que los candidatos a diputados plurinominales tengan en las listas respectivas.”

 

Por tanto, es incuestionable, que esta es la legislación aplicable al presente caso, dado que fue emitida en virtud del vacío legal que provocó la expulsión del sistema jurídico de la normativa anterior.

Lo cual tiene apoyo en la jurisprudencia P./J.98/2006 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XXIV, página 1564, bajo el rubro siguiente: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Para una mejor comprensión de asunto, enseguida se sintetizan los agravios formulados por el partido actor.

 

1. Que la sentencia recurrida es incongruente al establecer, por un lado, que el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima es constitucional y, por el otro, que la interpretación bajo la cual se realizó la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, viola el principio de proporcionalidad, al considerar que la interpretación realizada por el Tribunal Electoral local, sólo privilegia al partido político con mayor porcentaje de votación.

 

2. Que la Sala Regional al llevar a cabo la asignación de los diputados locales de representación proporcional, desaplica la fracción normativa a que se refiere el artículo 260, fracción I, del citado código Electoral, al manifestar que la norma no es acorde a los principios de representación proporcional, pues no permite que la votación obtenida por los partidos se convierta en escaños de equitativa proporción, legislando y aplicando nuevos criterios de interpretación dando un trato exclusivo o privilegiado a favor del Partido Acción Nacional y en detrimento directo del Partido Revolucionario Institucional.-

 

Esto es, la responsable no aplica el criterio de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que crea un cambio, y otorga ilegalmente una curul a favor del Partido Acción Nacional cuando la fracción I del artículo 260 del Código Electoral del Estado, garantiza precisamente ese objetivo; además de que excluyó de participar a los demás institutos políticos, que alcanzaron el 2.5 por ciento de la votación efectiva y únicamente afirmó la participación de los dos partidos políticos antes mencionados.

 

3. Que la responsable resuelve aspectos que no fueron planteados en el juicio de revisión constitucional, porque no fue parte de la litis, que la aplicación del cociente de asignación, deba hacerse de manera alternada, pues dicha cuestión no fue alegada y dicha autoridad está impedida para suplir la deficiencia de los agravios, por lo que no puede actuar de manera oficiosa para adicionar elementos de asignación no dispuestos por el legislador.

 

4. La responsable se excede en las facultades constitucionales que debe observar al resolver los asuntos a su jurisdicción, toda vez que en sustitución del legislador establece elementos adicionales y diversos a los previstos por el artículo 260, fracción I, del Código Electoral local; además de que de la interpretación que hace de las normas, no implica bajo ninguna circunstancia que deba adicionar elementos que cambien el espíritu de la norma, tal y como lo hizo la Sala Regional al introducir nuevos elementos al artículo antes mencionado.

 

5. Reclama el actor la falta de certeza y de seguridad jurídica, al considerar que la sala regional responsable atiende a nuevas figuras jurídicas no contempladas dentro de la legislación del estado de Colima, pues ordena a la autoridad administrativa electoral expida constancias atinentes a la ciudadana Gina Araceli Rocha Ramírez, candidata en segundo lugar de la lista presentada por el Partido Acción Nacional, así como a la suplente respectiva, cuando la legislación de colima establece que bajo el principio de representación proporcional no tendrán suplentes.

 

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala Superior procede a realizar el estudio de fondo del asunto en cuestión.

 

En su primer agravio, el partido actor sostiene que la sentencia recurrida es incongruente al establecer, por un lado, que el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima es constitucional y, por el otro, que la interpretación bajo la cual se realizó la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, viola el principio de proporcionalidad, al considerar que la interpretación realizada por el Tribunal Electoral de esa entidad, sólo privilegia al partido político con mayor porcentaje de votación.

 

El agravio es infundado.

 

Conforme con lo sustentado por esta Sala Superior, el principio de congruencia que deben observar las resoluciones administrativas y jurisdiccionales se divide en congruencia externa y congruencia interna.

 

La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir alegaciones planteadas o introducir aspectos ajenos a la controversia. Esto es, las sentencias deben ser coherentes con las acciones y excepciones deducidas oportunamente en el proceso y resolver todos los puntos que hayan sido objeto del debate.

 

Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

El criterio anterior fue sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 28/2009, publicada en las páginas 214 y 215 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen, bajo el rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA".

 

Por tanto, para demostrar una violación al principio de congruencia, se debe poner en evidencia que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la litis planteada, o bien, que hay contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.

 

De la lectura del agravio planteado por el partido actor, se advierte que, lo que cuestiona es una congruencia interna pues a su parecer la sentencia recurrida contiene consideraciones contrarias entre sí.

 

Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada, la cual obra en autos, se desprende que la Sala Regional responsable, al abordar el estudio de la inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, determinó en esencia que la instrumentación que hace el Legislador en esa entidad federativa, en su régimen interior, no transgrede los lineamientos generales impuestos por la Norma Suprema, relativos a la fórmula de asignación contemplada en el artículo 259 del código electoral local, en razón de que la Constitución Federal no establece reglas específicas a las que deban sujetarse o ceñirse los Estados en el establecimiento de dichas fórmulas, cuestión que ha sido reiterada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas acciones de inconstitucionalidad.

 

Por su parte, al analizar el agravio relativo a la incorrecta interpretación del principio de proporcionalidad en relación con la fórmula de asignación, la Sala Regional responsable sostuvo, en esencia, que en el caso concreto no se cumplió con el objetivo del principio de representación proporcional consiste en dar [la] representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad”, pues no obstante que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 41.44% de la votación efectiva y el Partido Acción Nacional un 39.44% de la misma votación, con la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa y confirmada por el Tribunal Electoral de esa entidad, al otorgar cuatro diputados al primer partido y sólo uno al segundo, se propicia que los votos obtenidos por cada uno de ellos no reflejen, de manera proporcional, los escaños obtenidos, con lo cual se incumple precisamente con dicho objetivo, al no otorgar una representación adecuada a las corrientes políticas que obtuvieron mayor cantidad de votos.

 

Acorde con lo anterior, contrario a lo aseverado por el partido actor, en el caso no existe la incongruencia que hace valer, porque se trata de cuestiones diversas entre sí.

 

Lo anterior, porque la Sala Regional Toluca, en el primero de los supuestos mencionados, determinó que el artículo 259 del código electoral local es constitucional, porque las reglas relativas a la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional que contiene dicho precepto, no transgrede los lineamientos generales impuestos por la Norma Suprema; y en el segundo supuesto, lo resuelto por la Sala Regional responsable en realidad derivó en una inaplicación tácita del artículo 260, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, al considerar que el procedimiento contenido en dicho precepto legal, no cumple con uno de los objetivos del principio de representación proporcional consiste en dar “una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad”.

 

Esto es, la Sala Regional responsable se refiere a cuestiones diversas que de ninguna manera tornan incongruente la sentencia recurrida

 

Por otra parte, como se ve del resumen de agravios, en particular de los puntos 2 a 5, los cuales se analizan de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí, la pretensión final de los recurrentes es que se le dé una interpretación diferente a la normativa que según ellos fue desaplicada, a fin de que se les restituya de la diputación de representación proporcional que le había sido otorgada por la autoridad administrativa electoral local y confirmada por el tribunal electoral de la entidad; pero revocada por la sala regional, para concedérsela al Partido Acción Nacional.

 

Dicha pretensión no puede ser acogida porque son infundados los agravios.

 

Esto es así, porque contrario a lo que argumenta el partido actor, la autoridad responsable realizó una correcta interpretación de la formula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional prevista en la normativa electoral del estado de Colima, sin que haya introducido elementos ajenos a las normas previstas de las disposiciones interpretadas, tal como se demuestra a continuación.

 

El artículo 22 de la Constitución Local, establece lo siguiente:

 

Artículo 22. Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en un Congreso integrado por dieciséis Diputados electos según el principio de mayoritaria relativa y por nueve Diputados electos según el principio de representación proporcional, el cual se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado. Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales y una circunscripción plurinominal.

 

La demarcación electoral de los dieciséis distritos electorales uninominales, será la que señale el Código Electoral del Estado.

 

La circunscripción electoral plurinominal comprenderá la extensión territorial total del Estado.

 

Por cada Diputado propietario electo por el principio de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados electos bajo el principio de representación proporcional no tendrán suplentes, la vacante de uno de ellos será cubierta por el candidato del mismo partido que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva.

 

Para la elección por representación proporcional y lista regional se deberá observar el Código Electoral. En todo caso el partido político que solicite el registro de su lista regional, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con sus candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales.

 

Todo partido político que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos Diputados por dicho principio de conformidad con las reglas de asignación que determine el Código Electoral.”

 

Ahora bien, el código electoral local regula la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional conforme a las disposiciones siguientes:

 

“CAPÍTULO V

De la Asignación de Diputados de Representación Proporcional”

 

“Artículo 256. El cómputo de la votación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la hará el Consejo General el segundo miércoles siguiente al de la elección.

 

Del procedimiento de asignación se levantará acta, circunstanciando sus etapas, incidentes habidos y escritos de protesta presentados.”

 

“Artículo 257. El Consejo General realizará el cómputo de la votación en todo el Estado, para los efectos de la asignación de Diputados de representación proporcional, observando lo siguiente:

 

I. Revisará las actas de cómputo distrital y tomará nota de sus resultados;

 

II. Sumará los votos que cada partido político haya obtenido en todos los distritos uninominales, así como los obtenidos para la elección de Diputados plurinominales en las casillas especiales, levantando acta donde conste el resultado del cómputo total;

 

III. En el caso de coalición o candidatura común, se procederá a determinar la votación correspondiente a cada partido según se trate; y

 

IV. Después de realizar lo que disponen las fracciones anteriores, el Consejo General, procederá a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.”

 

“Artículo 258. La circunscripción electoral comprenderá la totalidad del territorio del Estado y en ella, la votación efectiva será el resultante de deducir de la votación total, las votaciones de los Partidos Políticos que no hayan alcanzado el 2% de la votación estatal y los votos nulos.

 

Todo partido político que alcance por lo menos el 2% de la votación estatal y haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 165 de este Código, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos diputados por dicho principio.

 

Al partido político que cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional de acuerdo con su votación el número de diputados que le corresponda.

 

Ningún partido político podrá contar con más de 15 Diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por si mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva. Esta disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del CONGRESO que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos.”

 

“Artículo 259.- Todo partido político que haya obtenido el 2.0% de la votación estatal, tendrá derecho a participar en la asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, la cual se efectuará de conformidad con las siguientes bases:

 

I. Porcentaje Mínimo: Es el equivalente al 2.5% de la votación efectiva a que se refiere el primer párrafo del artículo 258 de este Código;

 

II. Cociente de Asignación: Es el equivalente de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional; y

 

II.                      Resto Mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo aplicado las reglas de porcentaje mínimo y cociente de asignación a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo.

 

Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se seguirán las siguientes reglas:

 

a) El Consejo General, para iniciar con el procedimiento de asignación, primero determinará el porcentaje mínimo y el cociente de asignación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, respectivamente;

 

b) En una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva.

 

De la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación;

 

c) En una segunda ronda y si existieran más diputaciones por asignar, se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 de este Código; y

 

d) En una tercera ronda y si existieran más diputaciones por distribuir, se iniciará la repartición por resto mayor, observando lo dispuesto por la fracción II del artículo 260 de este Código.”

 

“Artículo 260.- Para la asignación de diputaciones se observará el procedimiento siguiente:

 

I. Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;

 

II. Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan diputaciones por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los Partidos Políticos; y

 

III. Todas las asignaciones seguirán el orden que los candidatos a diputados plurinominales tengan en las listas respectivas.”

 

Artículo 261.- El Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación de diputados de representación proporcional. Así mismo entregará a cada uno de los candidatos a quienes no se haya entregado constancia de asignación, una donde se exprese el orden de prelación conforme aparecieron en la lista de registro de diputados por dicho principio, para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución.

 

Artículo 262.- El Consejo General dentro de las 48 horas siguientes a la clausura de la sesión de cómputo respectiva, deberá remitir al Congreso, copia certificada de las constancias de mayoría y asignación, así como de las constancias de prelación que se hubiesen expedido y la documentación que considere necesaria para los efectos legales procedentes. De presentarse impugnaciones, el Tribunal deberá informar al CONGRESO sobre las constancias que se hubieren revocado.”

 

De los anteriores preceptos jurídicos es posible desprender lo siguiente:

 

El Congreso local se integra por veinticinco legisladores: dieciséis diputados electos por el principio de mayoría relativa y nueve por el de representación proporcional.

 

La asignación de diputados por este último principio, se sujeta a las bases que el artículo 22 de la Constitución local prevé, en donde se establece que:

 

a) La circunscripción electoral plurinominal comprende la totalidad del territorio estatal.

 

b) El partido político que solicite el registro de su lista regional, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales.

 

c) Todo partido que alcance por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en dicha circunscripción, tiene derecho a participar en la asignación de diputados por representación proporcional y, en su caso, a que le sean adjudicados diputados por dicho principio de conformidad con las reglas de asignación que determina el código invocado.

 

Los artículos 256 y 257 del código referido, establecen el procedimiento para el cómputo de la elección, con la finalidad de determinar los resultados de la votación correspondiente a cada partido según se trate, y así poder realizar la adjudicación de diputados según los parámetros previstos en el artículo 258.

 

Dichos parámetros pueden sintetizarse de la siguiente manera:

 

a) La votación efectiva de la circunscripción plurinominal (que abarca a todo el territorio estatal) resulta de deducir de la votación total, las votaciones de los partidos políticos que no hayan alcanzado el dos por ciento de la votación estatal y los votos nulos;

 

b) Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento de la votación estatal, y haya cumplido con el registro de la lista de candidatos a diputados plurinominales, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por representación proporcional y a que le sean atribuidos diputados por ese principio;

 

c) Al partido político que cumpla con lo anterior, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa obtenidas por sus candidatos, le serán asignados diputados plurinominales de acuerdo con su votación.

 

d) Ningún partido político podrá contar con más de quince diputados por ambos principios, exceptuando al que por sí mismo hubiere obtenido la victoria en la totalidad de los distritos electorales uninominales;

 

e) Ningún partido político podrá tener diputados por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en diez puntos a su porcentaje de votación efectiva, salvo que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total de la legislatura, que rebase la suma de su porcentaje de votación más diez puntos.

 

Una vez realizado el procedimiento previsto por los artículos 256 y 257, se procede a la asignación de las nueve diputaciones plurinominales conforme a lo dispuesto por el artículo 259, que establece que:

 

1. En una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva (porcentaje mínimo). De la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación.

 

2. En una segunda ronda, si existieran más diputaciones por asignar, se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 del citado código.

 

El cociente de asignación, conforme a lo previsto en la fracción II, del artículo 259 en análisis, es “el equivalente de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional”.

 

3. En una tercera ronda y si existieran más diputaciones por distribuir, se iniciará la repartición por resto mayor, observando lo dispuesto por la fracción II del artículo 260 del multicitado código.

 

El resto mayor, de acuerdo a lo establecido en la fracción III, del artículo 259, citado, es “el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo aplicado las reglas de porcentaje mínimo y cociente de asignación.

 

En el caso concreto, no es motivo de controversia la interpretación realizada por la responsable respecto de la normativa que rige la asignación de diputados plurinominales del estado de Colima, en la primera ronda, ni de los factores obtenidos para realizarla. Tampoco existe necesidad de pronunciarse respecto a la tercera dado que no fue aplicada, sino exclusivamente se impugna la forma en que la Sala Regional responsable atribuyó significado normativo a las disposiciones que rigen la segunda ronda de asignación.

 

Esto es mientras para la Sala Regional, conforme a una adecuada representación proporcional, la normativa del caso debía ser interpretada en el sentido de que en la segunda ronda de asignación debían participar todos los partidos que tuvieran en su votación, el cociente de asignación, en forma decreciente iniciando por el de mayor porcentaje de votación, de manera que las tres diputaciones que faltaban de asignar le correspondían dos al Partido Revolucionario Institucional y una al Partido Acción Nacional, para los recurrentes sólo podía ser tomado en cuenta el partido con mayor votación y asignarle tantas diputaciones como número de veces tuviera su votación el cociente de asignación, de forma tal que las tres diputaciones le tocaban al Partido Revolucionario Institucional.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior es correcta la interpretación realizada la Sala Regional responsable respecto del marco normativo que rige la asignación de diputados en la segunda ronda, toda vez que con ello, se alcanza el fin para el cual fue establecido el sistema de representación proporcional.

 

En efecto, el principio de representación proporcional, previsto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, 22 de la Constitución local, y 258 del Código Electoral del Estado de Colima, tiene como objetivos principales:

 

a) La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad,

 

b) Que cada partido alcance en el seno del congreso correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total y

 

c) Evitar alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.

 

Por tanto, en la asignación, el método se compone de tres rondas o etapas: a) El porcentaje mínimo; b) El cociente de asignación y c) El resto mayor.

 

A través de tales etapas se cumplen los objetivos señalados.

 

En efecto, conforme al porcentaje mínimo, la norma dispone, que se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva.

 

De lo anterior, es posible advertir que dicha norma, busca por un lado, evitar la sobre-representación de los partidos políticos, puesto que limita la asignación a la condición de que el partido político, no cuente con más de 15 Diputados por ambos principios, ni que su número [de diputados], represente un porcentaje total del Congreso, que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva; y por otro, que los partidos políticos que hayan demostrado cierta representatividad, en el caso el 2.5% de la votación efectiva, tengan acceso a la integración del órgano legislativo.

 

Por tanto, con ello, se garantiza en forma efectiva, el derecho de participación política de la minoría, y la pluralidad en la integración del órgano legislativo local.

 

Ahora bien, de acuerdo a las etapas de cociente de asignación y de resto mayor, dichas normas buscan, que cada partido alcance en el seno del congreso correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.

 

Es por ello, que en la segunda ronda (si existen más diputaciones por asignar) la asignación de curules a través del cociente de asignación, se realiza con base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; distribución que debe hacerse con base a la fracción I del artículo 260 del citado código.

Por último, en caso de ser necesario, se efectúa la tercera ronda (si existieran más diputaciones por distribuir), a través de la repartición por resto mayor, observando lo dispuesto por la fracción II del artículo 260 del multicitado código.

 

De manera que, como en la segunda ronda, el criterio de asignación se realiza por el cociente atinente (resultado de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones a repartir) y en su caso, la tercera ronda, se efectúa a través de la repartición de  resto mayor (remanente de los votos utilizados) es evidente que el propósito del legislador es establecer un procedimiento de distribución que atienda a la votación recibida por los partidos, y que ésta se convierta en curules.

 

En el presente caso, se advierte que la Sala Regional se apegó las bases explicadas con anterioridad para concluir que el tribunal electoral local interpretó erróneamente los preceptos relacionados con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por cuanto hace a la segunda ronda, que prevé la repartición de curules por cociente de asignación.

 

Esto porque la interpretación realizada por la Sala Regional de la normativa que prevé la segunda ronda de asignación, la llevó a considerar que en esa fase deberían tener participación todos los partidos políticos en igualdad de circunstancias por el sólo hecho de tener conforme a su votación efectiva la posibilidad de obtener una curul mediante el cociente de asignación, y no beneficiar sólo a aquél que alcanzando la mayor votación, en un momento pudiese obtener todas las diputaciones restantes mediante dicha fórmula.

 

En efecto, la interpretación de la Sala Regional permite que todos los partidos políticos (mayoritarios y minoritarios) puedan obtener representatividad en el congreso local y no sólo el partido que haya alcanzado el mayor número de votos.

 

Por tanto, fue correcta la interpretación realizada por la Sala Regional, dado que la misma permite cumplir con los objetivos fundamentales del principio de representación proporcional, en esencia, que exista correspondencia entre el número de votos obtenidos por cada partido y su representatividad en la legislatura local.

 

Interpretación gramatical, sistemática y funcional.

 

En efecto, conforme a una interpretación gramatical, sistemática y funcional es posible arribar a la conclusión a la que llegó la Sala Regional por lo siguiente:

 

El artículo 259, inciso c), del código electoral local, establece lo siguiente:

 

c) En una segunda ronda y si existieran más diputaciones por asignar, esto se llevará a cabo por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 de este Código; y

 

Dicha disposición establece, que si existen más diputaciones por repartir (una vez terminada la primera ronda de asignación) debe implementarse el reparto de curules por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con aquél que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva, y que dicha distribución se hará con base en lo dispuesto en el artículo 260, fracción I, de dicho código.

 

De manera que, a través de este método, la asignación debe comenzar con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva, y que la asignación debe darse con base a la votación restante de cada partido político.

 

Por lo cual, es evidente que, el legislador estableció que para la repartición de las curules restantes, es necesario que exista una correspondencia distributiva de las diputaciones a repartir, entre los partidos políticos y la votación obtenida por ellos, puesto que el adjetivo cada, en conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua española, se usa (en una de sus acepciones) para establecer una correspondencia  distributiva entre los miembros numerales de una serie [dos libros por cada alumno] cuyo nombre singular precede (partido político) y los miembros de otra (votación efectiva).

 

Es por ello, que dicha disposición remite al artículo 260, fracción I, de dicho código que establece:

 

Para la asignación de diputaciones se observará el procedimiento siguiente:

 

I. Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;

 

De dicha disposición, es evidente que persiste la intención del legislador de asignar a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación; es decir, a todos los partidos que tengan derecho a ello.

 

De lo contrario, aceptar la interpretación que propone el partido actor, consistente en que dicha disposición permite al partido mayoritario obtener todas las diputaciones que sean posibles, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de asignación, siempre y cuando no se exceda de las barreras legales atinentes, distorsionaría los objetivos del sistema de representación proporcional ya mencionados.

La anterior interpretación atinente a asignar a cada uno de los partidos que tengan derecho, se ve reforzada al realizar una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones objeto de interpretación, con otras normas del sistema jurídico electoral de Colima.

 

En efecto, el artículo 258, párrafo 3, del código electoral, establece que a todo partido político que tenga derecho a participar en la asignación de diputados plurinominales “le serán asignados por el principio de representación proporcional de acuerdo con su votación el número de diputados que le corresponda”, por tanto, es evidente que la interpretación que se realice de dichas disposiciones debe buscar que cada partido alcance en el seno del congreso correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total, pues dicho sea de paso, este es uno de los objetivos principales del sistema de representación proporcional.

 

Pero además, dicha interpretación debe tomar en cuenta, los otros dos objetivos de este sistema: 1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo y 2. Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes, pues sólo así, es como se logrará una representación más adecuada de todas las corrientes políticas de la sociedad, y una participación política efectiva de las minorías, garantizando con ello la pluralidad en la integración de los órganos legislativos.

Cabe precisar que, como ya se señaló para el efecto de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, antes de iniciar cada etapa, en primer lugar se determina:

a)     La votación estatal emitida.

 

b)    El porcentaje de votos que obtuvo cada partido político conforme a dicha votación.

 

c)     Qué partidos políticos alcanzaron el dos por ciento de la votación estatal, porque ello les da el derecho a participar en la asignación referida.

 

d)    La votación efectiva. (Resultante de deducir de la votación estatal, los votos nulos y la votación de los partidos políticos que no alcanzaron el dos por ciento referido).

 

e)     El cociente de asignación (resultante de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional).

 

Hecho lo anterior, se procede a la primera ronda de asignación, denominada de “porcentaje mínimo” conforme a la cual se asigna un diputado a cada partido político que alcance el dos punto cinco por ciento de la votación efectiva y que no rebase los límites legales.

De manera que, si faltaren diputaciones por repartir, se procede a la segunda ronda, una vez que se determina cuál es la votación resultante después de restar de la totalidad de la votación de cada partido político, los votos que hayan sido utilizados en la primer ronda de asignación, con la finalidad de que éstos no se tomen en cuenta en la segunda ronda.

 

Por tanto, una interpretación sistemática y funcional, de los artículos, 258, párrafo 2, 259, párrafo segundo, inciso c) y 260, fracción I, del código electoral de Colima, permite concluir que para la segunda ronda:

 

Una vez que se realizó las operaciones anteriores, la distribución de las curules iniciará, con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva, para enseguida asignar, a los demás partidos políticos, en forma decreciente (de acuerdo al porcentaje de votación efectiva de cada uno de ellos) una sola curul de forma alternada, hasta concluir las diputaciones que se encuentren por repartir o a que tengan derecho los partidos políticos.

 

Lo anterior, porque que el numeral 259, párrafo segundo, inciso c) invocado, al hablar de iniciar la distribución de las curules con el partido que haya obtenido el mayor porcentaje de votos, no estatuye que dicha asignación deba iniciar y concluir con el mismo, pues de interpretarse de esa manera se estaría privilegiando a uno sólo en detrimento de las demás partidos políticos, situación que sería contrario a los principios de proporcionalidad e igualdad, ya que, se estaría soslayando la votación de algunos partidos que aun y cuando, su votación fuera la necesaria para cubrir el cociente de asignación, no tendrían la oportunidad de que sus votos se convirtieran en escaños.

 

De manera que, fue correcta la interpretación propuesta por la Sala Regional porque la misma permite que en esa ronda de asignación participen en igualdad de circunstancias los partidos políticos con derecho a ello, eliminando cualquier ventaja o privilegio que propicien la sobre-representación de uno de ellos; además, permite una representatividad más exacta y un reconocimiento a la igualdad del voto válidamente emitido.

 

Con esa interpretación no se advierte que la Sala Regional haya variado la litis, pues no introduce elementos novedosos, sino que se apegó a responder el planteamiento del Partido Acción Nacional sobre la indebida aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la parte específica de que se trata.

 

Exposición de motivos decreto 489.

 

Por otro lado, es necesario precisar que esta interpretación realizada respecto de la forma en que debe aplicarse la segunda ronda de la fórmula de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en el Estado de Colima, tiene apoyo también en la exposición de motivos de la reforma contenida en el Decreto 489 de veintinueve de febrero de dos mil doce, publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de marzo siguiente, expedido por el Congreso de tal entidad, como se verá a continuación.

 

Debe tenerse en cuenta que mediante el citado Decreto se deja sin efectos el artículo 259, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Colima, con motivo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de diciembre del año dos mil once, en las acciones de inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011 y, en cumplimiento de la misma, se legisla para regular el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mediante la reforma al citado artículo 259 del código electoral local, el cual quedó en los términos que ya han quedado transcritos en la presente ejecutoria.

 

En principio se considera conveniente destacar que aun cuando en el presente caso sólo se controvierte la aplicación de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, por lo que hace a la segunda ronda, se estima necesario hacer referencia a la exposición de motivos de la reforma en comento, de manera integral en relación con todo el procedimiento de asignación, a fin de tener mayor claridad del objeto de la modificación del precepto declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En el propio Decreto se hace referencia a varias partes de la ejecutoria emitida con relación a las citadas acciones de inconstitucionalidad a fin de demostrar que con su expedición se acata la ejecutoria respectiva.

 

Por ello se advierte en el considerando Décimo del Decreto, que se explica que en el Considerando Noveno de la ejecutoria, (foja 134) se señala que el artículo 259 fracciones I y II (declarado inválido) del Código Electoral de Colima, incumple con el objetivo del principio de representación proporcional que busca dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría, restringiendo así, indebidamente, a los otros partidos el acceso, en condiciones generales de igualdad, a la asignación de diputaciones de representación proporcional, lo que vulnera la unidad e igualdad del sistema electoral.

 

Sobre esta base en el Decreto se deduce que uno de los motivos que a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación originó la invalidez del referido artículo, consiste en que la fórmula de asignación contenida en él, no garantiza de manera efectiva el derecho de participación política de la minoría, restringiendo a los otros partidos el acceso en condiciones generales de igualdad, a la asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

En el considerando Décimo Primero del Decreto se hace referencia a que en la sentencia de mérito, se señala que la diferencia entre los dos mecanismos de asignación de representación proporcional previstos en las fracciones I y II, del artículo 259 del Código Electoral de Colima, implica una distinción injustificada entre los partidos políticos participantes en un proceso electoral y sus candidatos de representación proporcional, lo que desde luego viola el principio de igualdad, ya que no se permite que la asignación de los diputados por ese principio se lleve a cabo otorgando un trato de igualdad a los protagonistas del procedimiento electoral.

 

Esto porque los partidos que no obtuvieron la mayoría de triunfos en los distritos se les elimina del método previsto en la fracción I de esa norma, en la que sólo participa y se privilegia al partido que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos, lo que no necesariamente implica que haya obtenido la mayoría de los votos, desconociendo así una regla fundamental del principio de representación proporcional, la relativa a que la asignación de los representantes populares se lleve a cabo con base en los resultados de la votación.

 

En tal virtud en el Decreto se toma en cuenta que el Máximo Tribunal destaca dos aspectos importantes que deben considerarse en la reforma del artículo 259 del Código Electoral:

1) En la asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe otorgarse un trato de igualdad a los protagonistas del procedimiento electoral, permitiéndose la asignación de diputados por el citado principio a aquellos partidos políticos que no obtuvieron la mayoría de triunfos en los distritos, y

 

2) Que dicha asignación de diputados se realice partiendo de la base de los resultados de la votación, es decir, no de los triunfos obtenidos en los distritos uninominales, sino en la votación efectiva que cada partido haya obtenido.

 

De esta forma en el considerando Décimo Segundo del Decreto se explica que en virtud de lo determinado en las Acciones de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, las Comisiones Dictaminadoras procedieron a proponer la reforma al artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, en cumplimiento a la sentencia de mérito, reforma que es del siguiente tenor:

 

"ARTÍCULO 259.- Todo partido político que haya obtenido el 2.0% de la votación estatal, tendrá derecho a participar en la asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, la cual se efectuará de conformidad con las siguientes bases:

I. PORCENTAJE MÍNIMO: Es el equivalente al 2.5% de la votación efectiva a que se refiere el primer párrafo del artículo 258 de este CÓDIGO;

II. COCIENTE DE ASIGNACIÓN: Es el equivalente de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional; y

III. RESTO MAYOR: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo aplicado las reglas de porcentaje mínimo y cociente de asignación a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo.

Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se seguirán las siguientes reglas:

a) El CONSEJO GENERAL, para iniciar con el procedimiento de asignación, primero determinará el porcentaje mínimo y el cociente de asignación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, respectivamente;

b) En una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva.

De la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación;

c) En una segunda ronda y si existieran más diputaciones por asignar, se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 de este CÓDIGO; y

d) En una tercera ronda y si existieran más diputaciones por distribuir, se iniciará la repartición por resto mayor, observando lo dispuesto por la fracción II del artículo 260 de este CÓDIGO".

 

Con esta reforma se sostiene en el Decreto que se atienden los principios de la unidad e igualdad del sistema electoral, así como los principios y la regla fundamental de la representación proporcional, relativa a que la asignación de los representantes populares se lleve a cabo con base en los resultados de la votación en la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Por tal razón, en la exposición de motivos del Decreto se explica la fórmula de referencia de la siguiente manera:

 

1. En primer término, se señala, con base en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, el primer requisito para poder participar en la asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, que consiste en la obtención del 2.0% de la votación estatal, es decir, se precisa que para poder aspirar al reparto de las diputaciones por el citado principio, es necesario obtener como mínimo el 2.0% de la votación total emitida en el Estado, sin que ello signifique que por ese solo hecho se tenga derecho a la asignación de un Diputado, esto es, solo es el primer requisito que marca la Constitución Local para participar en el reparto.

 

2. Posteriormente, en tres fracciones se explican las bases sobre las que se determinará el reparto de las citadas nueve diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

3. En la fracción I, relativa al porcentaje mínimo, éste se refiere al equivalente de la votación efectiva con la cual se tendrá derecho a la asignación de una diputación en la primera ronda, que consiste en por lo menos el 2.5%, con lo que se pretende lograr conformar la legislatura local con todos aquellos partidos políticos que tienen una cierta representación en el Estado, con lo cual se garantiza el acceso, a una curul, de los partidos políticos con votación minoritaria.

 

4. Con respecto a la fracción II, que define el término cociente de asignación, consiste en dividir la votación efectiva del total de los distritos uninominales entre las nueve diputaciones a repartir, con ello se determina la cantidad de votos que representa cada curul en la segunda ronda de asignación.

 

5. En cuanto a lo dispuesto por la fracción III, que refiere al resto mayor, consiste en el remanente de votos más alto que le haya restado a los partidos políticos después de las deducciones a su votación por el otorgamiento previo, mediante porcentaje mínimo y cociente de asignación, de diputados por el principio de representación proporcional.

 

6. Una vez que se han establecidos tanto el requisito para participar en la asignación de diputados por el multicitado principio, como las bases para tal efecto, se procede a puntualizar las reglas de operación:

 

7. En el inciso a) del artículo, se ordena que se deberá determinar el porcentaje mínimo, esto es, una vez que haya computado la votación efectiva de los distritos uninominales, se deberá señalar qué cantidad de votos representarán el 2.5% de la votación efectiva; posteriormente, se fijará el cociente de asignación, es decir, de la misma votación efectiva computada, la dividirá entre las nueves diputaciones a repartir, estableciendo con ello, el valor en cuanto a votos de cada curul del Congreso Local.

8. En la primera ronda, se otorgará una curul a cada partido político que por sí mismo haya alcanzado el 2.5% de la votación efectiva, siempre y cuando no supere las 15 curules por ambos principios. Una vez que cada partido haya sido favorecido con una diputación con base en el porcentaje mínimo, se procederá a deducirle de su votación efectiva, la cantidad de votos que utilizada para la asignación correspondiente.

 

9. En la segunda ronda de asignación de diputaciones si faltaren por otorgar, atendiendo lo dispuesto por la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justica de la Nación, con respecto a que además de aplicar los principios de unidad e igualdad, la asignación de curules por el principio de representación proporcional debe llevarse a cabo con base en los resultados de la votación, se asignarán diputaciones por cociente de asignación, es decir, dividiendo el total de la votación efectiva en los distritos uninominales entre nueve, que son el total de diputaciones que por el citado principio deben asignarse.

 

10. Por lo que, siendo el cociente de asignación la base del reparto en segunda ronda, se cumple con lo expresado por la Suprema Corte de Justicia, que la regla fundamental del principio de representación proporcional, es la relativa a que la asignación de representantes populares se lleve a cabo con base en los resultados de la votación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que es lo que se actualiza en la especie por medio del cociente de asignación, con base en la votación efectiva realizada, se hace el reparto de las diputaciones restantes.

 

11. Una vez que se ha hecho la deducción de los votos a cada partido político por el otorgamiento de diputaciones en razón del porcentaje mínimo (2.5% de la votación efectiva) y conociendo el cociente de asignación, se determina cuál es el partido con mayor votación efectiva, para que de acuerdo con ésta mas 10 puntos, de conformidad con el artículo 258 del propio Código Electoral, se le asignen las diputaciones que le alcancen, es decir, se le asignará tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación previsto por el artículo 260 del propio Código Electoral del Estado.

 

12. Este procedimiento señalado en el párrafo anterior, se realizará de forma sistemática de acuerdo al orden decreciente de votación efectiva, con el resto de los partidos políticos que en razón de sus votos les pudiera corresponder más diputaciones, esto es, continuando la asignación con aquellos partidos políticos cuya votación efectiva permita asignarle diputaciones por este principio, haciéndolo de mayor a menor votación; una vez que ya no se tengan partidos políticos para asignarles diputaciones por este sistema, se procederá con el resto mayor, de haber más diputaciones por repartir.

 

13. Es importante establecer en este inciso c) de la propuesta, el partido político por el que se iniciará el reparto de curules, con el fin de fijar concretamente las reglas de asignación, por ello se determina que sea el partido que haya alcanzado la mayor votación efectiva, esto, con el objeto de cumplir una regla fundamental del principio de representación proporcional, que es la relativa a que la asignación de representantes populares se lleve a cabo con base en los resultados de la votación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, tal y como lo señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su resolución que motiva la reforma.

 

14. Finalmente, la fórmula que se propone, señala que en caso de existir más diputaciones por repartir, en una tercera ronda, se iniciará la asignación por la base del resto mayor de los partidos políticos, la cual consiste en determinar, después de las deducciones realizadas a su votación efectiva por el otorgamiento de diputaciones por las bases anteriores (porcentaje mínimo y cociente de asignación), qué partido político cuenta con el mayor resto de número de votos para luego entonces, asignarle más diputaciones, si fuera el caso.

 

De esta manera, en el Considerando Décimo Tercero del Decreto se concluye que con lo descrito se cumple con la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se atienden todos los principios contenidos en ella, además de que con la fórmula propuesta no se beneficia a partido alguno, sólo se atiende a la votación efectiva, el cociente de asignación y el resto mayor.

 

Lo descrito evidencia que desde la exposición de motivos de la reforma en cuestión quedó claro que en cumplimiento a la ejecutoria respectiva, dicha reforma tenía como objetivo fundamental privilegiar la adecuada representación proporcional de los partidos políticos contendientes, en atención a su votación efectiva obtenida y hacer más efectivo el derecho de participación política de la fuerza minoritaria.

 

Por ello, se establecen los mecanismos para lograr la representación proporcional adecuada a todos los partidos políticos, que ya han sido explicados, de manera que una vez fijados los conceptos y factores de la fórmula de asignación se prevén tres rondas para llevarla a cabo.

 

En la primera ronda se asignará un diputado a cada partido político que se encuentre en el supuesto del artículo 258 del Código Electoral local y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva, esto por, “por porcentaje mínimo”.

 

En la segunda ronda se hará “por cociente de asignación”, en base a la votación restante de cada partido político, iniciando por el que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva.

En la tercera ronda, si existieran diputaciones por repartir, la asignación se hará por resto mayor.

 

Ahora bien, en la segunda ronda que constituye la materia de la controversia, el artículo 259, inciso c) del Código Electoral local remite al artículo 260, fracción I, del propio Código, que establece que se asignará a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su cociente de asignación.

 

La exposición de motivos deja en claro que en esta fase, el procedimiento por cociente de asignación se realizará de forma sistemática de acuerdo al orden decreciente de votación efectiva con el resto de los partidos políticos que en razón de sus votos les pudiera corresponder más diputaciones.

 

Esto es, con la explicación de la referida segunda ronda de asignación, se evidencia que en esta etapa se continúa la asignación con aquellos partidos políticos cuya votación efectiva permita asignarle diputaciones por este principio, haciéndolo de mayor a menor votación, es decir de manera decreciente.

 

Una vez que ya no se tengan partidos políticos para asignarles diputaciones por cociente de asignación se procederá con el resto mayor, de haber más diputaciones por repartir.

Con ello, queda claro que en la repartición por cociente de asignación se involucran a todos los partidos políticos según su votación efectiva y no sólo al partido mayoritario como lo pretenden los actores.

 

De ahí que sea posible afirmar que en esta fase de asignación se toman en cuenta todos los partidos políticos que tengan el cociente de asignación, de manera decreciente iniciando con el que tenga mayor votación, por lo que no le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que las tres diputaciones que quedaron pendientes de repartir en esa etapa sólo debieron otorgársele al Partido Revolucionario Institucional, aún cuando el Partido Acción Nacional también tenía el cociente de asignación.

 

Por ello se estima que conforme a la exposición de motivos de la reforma del precepto en comento, la Sala Regional actuó legalmente al revocar la resolución del Tribunal local que confirmó la asignación de la autoridad administrativa electoral de la entidad, en la que en la fase indicada de asignación por cociente se le dieron los tres diputados al Partido Revolucionario Institucional.

 

Esto porque con tal revocación e interpretación realizada en la resolución recurrida, la Sala Regional se apegó a la exposición de motivos realizada con motivo de la reforma del precepto en la que aparece una porción normativa de la segunda ronda de asignación.

Explicado lo anterior, y sobre la base consideraciones similares, en el caso, concreto, la Sala Regional consideró que el tribunal electoral local no respetó el principio de representación proporcional, porque en la resolución primigeniamente impugnada, al interpretarse dicho principio, no se reflejaba una correspondencia entre el número de votos obtenidos y el grado de representatividad en el congreso del estado.

 

Lo anterior, porque no obstante que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo un 41.44% de la votación efectiva y el Partido Acción Nacional un 39.44% de la misma votación, con la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, que fue ratificada por el Tribunal Electoral de esa misma entidad, al otorgar cuatro diputados al primer partido y sólo uno al segundo, se propiciaba que los votos obtenidos por cada uno de ellos, no reflejaran de forma proporcional las curules obtenidas, incumpliendo de esta manera con uno de los objetivos de la representación proporcional, al no otorgar una representación adecuada a las corrientes políticas, que obtuvieron la mayor cantidad de votos.

 

Por lo que, si bien era cierto que el Partido Revolucionario Institucional, con las once diputaciones asignadas, no rebasaba el límite legal de sobrerrepresentación permitido por la propia ley, al haber obtenido el 41.44 % de la votación efectiva, y tener un 44% de representación en la cámara, la Sala Responsable consideró  que el tribunal electoral local, debía percatarse que esa asignación, sí repercutía de forma negativa en el derecho que le asiste al Partido Acción Nacional, el cual con un 39.44% de la votación efectiva, esto es, sólo 2% menos de la votación efectiva que el Partido Revolucionario Institucional, con ocho diputaciones obtenidas (seis de mayoría relativa y dos de representación proporcional), obtuvo un 28% de representatividad en la cámara de diputados, lo cual, significa un 11.44% de sub-representación.

 

Lo que se hacía más evidente, si se considera que en la asignación de diputados de representación proporcional, el Partido Revolucionario Institucional con 113, 648 votos, obtuvo cuatro diputaciones, mientras que conforme a  los 108,154 votos que obtuvo el Partido Acción Nacional, sólo se vieron reflejados en la conversión de una curul.

 

Ahora bien, esta Sala Superior advierte que el desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional prevista en la normativa electoral del estado de Colima, realizada por la Sala Regional fue correcta.

 

En efecto, la Sala responsable estableció que en conformidad con la Constitución y el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de la acción de inconstitucionalidad 26/20111 y su acumulado 27/2011,  uno de los objetivos del principio de representación proporcional es “otorgar una representación adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad”, es decir, “de aquellas que obtuvieron la mayor cantidad de votos.”

 

De manera que, todos los participantes alcancen en la medida de lo posible una representatividad dentro de la cámara de diputados que corresponda con el número de votos obtenidos.

 

Por lo que, dicha sala consideró que en el desarrollo de la fórmula de asignación debía buscarse que el resultado de la misma, otorgara un grado de representatividad a todos los partidos políticos, en la mayor proporción posible a los votos obtenidos por cada uno; además de que la asignación fuese de forma sucesiva, esto es, que en cada etapa participaran todos los partidos políticos con derecho a ello, sin que fuera permisible un trato exclusivo o privilegiado en detrimento de los demás participantes.

 

Por tanto, la sala responsable argumentó que para la interpretación y aplicación de la normatividad electoral debía tenerse en cuenta que el principio de representación proporcional, plantea la idea de una relación entre la votación obtenida por un partido político con el número de puestos de elección popular, en el caso, diputados de representación proporcional, esto es, a mayor votación más cargos de elección popular, siempre y cuando éstos, la distribución respete los límites impuestos por la propia ley electoral local.

 

De manera que, con base en la copia certificada del “ACUERDO RELATIVO A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR EL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA”, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima”, a la cual la sala regional responsable, le otorgó el carácter de documental pública, y valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, procedió a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Al respecto, advirtió de dicho documento, que de su antecedente número 1, los partidos políticos: Partido Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI), de la Revolución Democrática (PRD), del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM), Movimiento Ciudadano (MC), Asociación por la Democracia Colimense Partido Político Estatal (ADC) y el Partido Nueva Alianza (PNA), así como la Coalición “Comprometidos por Colima”, conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, postularon candidatos de mayoría relativa en las diversas modalidades que les permite el código electoral de la entidad en más de ocho distritos electorales.

 

Asimismo, para proceder a la asignación de diputados de representación proporcional, obtuvo la votación Estatal, la cual correspondió (conforme a los datos obtenidos en el acuerdo referido) a la cantidad de 299,121 votos.

 

Por otra parte, conforme al acuerdo general multicitado, los partidos políticos o coalición que resultaron ganadores en la elección de diputados bajo el principio de mayoría relativa, fueron los siguientes:

 

DISTRITO

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN GANADORA EN LA ELECCCIÓN DE DIPUTADOS BAJO EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

I

Colima

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

II

Colima

COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA”

III

Colima

COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA”

IV

Comala

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

V

Coquimatlán

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

VI

Cuauhtémoc

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

VII

Villa de Alvarez

COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA”

VIII

Villa de Alvarez

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

IX

Armería

COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA”

X

Ixtlahuacán

COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA”

XI

Manzanillo

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

XII

Manzanillo

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

XIII

Manzanillo

COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA”

XIV

Minatitlán

COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA”

XV

Tecomán

COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA”

XVI

Tecomán

COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA”

 

Por otra parte, conforme al convenio de la Coalición “Comprometidos por Colima”, conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, la Sala Regional y al acuerdo referido, los partidos políticos que resultaron ganadores en cada uno de los distritos uninominales, en la elección de diputados de mayoría relativa son los que a continuación se señalan:

 

DISTRITO

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN GANADORA EN LA ELECCCIÓN DE DIPUTADOS BAJO EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

I

Colima

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

II

Colima

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

III

Colima

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

IV

Comala

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

V

Coquimatlán

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

VI

Cuauhtemoc

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

VII

Villa de Alvarez

PARTIDO NUEVA ALIANZA

VIII

Villa de Alvarez

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

IX

Armería

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

X

Ixtlahuacan

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

XI

Manzanillo

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

XII

Manzanillo

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

XIII

Manzanillo

PARTIDO NUEVA ALIANZA

XIV

Minatitlán

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

XV

Tecomán

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

XVI

Tecomán

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

De esta manera, los triunfos en la elección de diputados de mayoría relativa, arrojó los siguientes resultados:

 

o       Partido Revolucionario Institucional 7 diputaciones.

o       Partido Acción Nacional 6 diputaciones.

o       Partido Nueva Alianza 2 diputaciones.

o       Partido de la Revolución Democrática 1 diputación.

 

Ahora bien, en acatamiento a lo señalado en el artículo 257, fracción III del código electoral referido, procedió a determinar la votación correspondiente a cada partido político que integra la Coalición “Comprometidos por Colima”, conforme al convenio de coalición suscrito por los citados partidos políticos.

 

El convenio de la Coalición “Comprometidos por Colima”, en  su cláusula Décima Primera, de la asignación de los votos obtenidos por la Coalición a los partidos políticos coaligados, se establece lo siguiente:

 

“Las partes acuerdan que en materia de la asignación de votos obtenidos por la coalición “COMPROMETIDOS POR COLIMA”, deberán ajustarse a los criterios siguientes:

 

1.- En primer término al Partido Nueva Alianza (PNA) le corresponderá el 2.5% de la votación estatal en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

2.- El remanente de la votación que reciba la coalición “COMPROMETIDOS POR COLIMA”, una vez hecha la asignación contemplada en el criterio número uno corresponderá al Partido Revolucionario Institucional, (PRI).”

 

En ese tenor, conforme a los datos anteriores, la Sala regional consideró que si la votación estatal de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, fue de 299,121 votos, de los cuales conforme a la cláusula antes citada, debería otorgarse en primer término al Partido Nueva Alianza, el 2.5% de la votación estatal de la citada elección de diputados.

 

Procedió a determinar la votación que corresponde al 2.5% de la votación estatal, para la cual realizó una operación matemática en los siguientes términos:

 

Votación estatal 299,121 – 100 %

                                   X  –   2.5%

 

2.5% X 299,121= 747,802.5 / 100 = 7,478.03 votos

 

2.5% de la votación estatal = 7,478.03 votos

 

De esta manera, una vez que obtuvo los votos que correspondían al Partido Nueva Alianza (7,478.03 votos) que equivalen al 2.5% de la votación estatal, restó dicha cantidad a la votación obtenida por la Coalición “Comprometidos por Colima”, y el remanente lo adjudicó al Partido Revolucionario Institucional, en los siguientes términos:

 

Votación obtenida por la Coalición “Comprometidos por Colima”= 121,126

 

2.5%  de la votación estatal: 7,478.03 votos

 

121,126 – 7,748.03= 113,647.97 votos

 

Votación que deberá ser adjudicada al Partido Revolucionario Institucional = 113,647.97 votos

 

Una vez, hechas las operaciones anteriores tenemos que al Partido Nueva Alianza le corresponden 7,478.03 votos, y al Partido Revolucionario Institucional 113,647.97 votos.

 

En este sentido, los resultados obtenidos por cada Partido Político, son los siguientes:

 

Partido Político

Votación total

Partido Acción Nacional

108,154

Partido Revolucionario Institucional

113,647.97

Partido de la Revolución Democrática

22,565

Partido del Trabajo

11,075

Partido Verde Ecologista de México

11,295

Movimiento Ciudadano

2,971

Asociación por la Democracia Colimense

4,062

Partido Nueva Alianza

7,478.03

 

Acto seguido, la Sala Regional procedió a determinar qué partidos políticos tenían derecho a participar en la asignación de diputados por haber alcanzado el 2% de la votación estatal, conforme a lo previsto en el artículo 258, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Colima, y cumplir con lo dispuesto en el artículo 165 del código

 

Asimismo, tomó en cuenta que ningún partido político podría contar con más de 15 Diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número represente un porcentaje total del congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva, disposición que tampoco se aplicaría al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtuviera un porcentaje de diputaciones del total del congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos.

 

En este sentido, para verificar qué partidos políticos tenían derecho a participar en la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional, conforme a la votación estatal de cada partido político, realizó una regla de tres a efecto de determinar qué porcentaje de la votación correspondía a cada partido político, lo cual arrojó los siguientes resultados:

 

VOTACIÓN ESTATAL

299,121 VOTOS

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

PORCENTAJE

logo_pan

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

108,154

36.15%

log_pri

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

113,647.97

37.99%

log_prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

22,565

7.54%

logo_pt

PARTIDO DEL TRABAJO

11,075

3.70%

log_verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

11,295

3.77%

logomovimientociudadano100

MOVIMIENTO CIUDADANO

2,971

0.99%

logo_alianza

NUEVA ALIANZA

7,478.03

2.50%

ST-JRC-0063-2009-9

ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE

4,062

1.35%

VOTOS NULOS

-----------

17,873

5.97%

VOTACIÓN TOTAL

---

299,121

100%

 

Con base en los datos anteriores, se desprende que quienes no obtuvieron al menos el 2% de la votación estatal, y por tanto, no tenían derecho a participar en la asignación de diputados, eran los partidos Movimiento Ciudadano y Asociación por la Democracia colimense.

 

En contraste, quienes tenían derecho a participar, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, eran los Partidos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, De la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, ya que los mismos alcanzaron más del dos por ciento del total de la votación emitida.

 

Acto seguido, la sala responsable realizó la determinación de la votación efectiva, así como del porcentaje de la misma para cada partido político.

 

Lo anterior, porque el artículo 258, párrafo primero, del Código Electoral del Estado señala, que la votación efectiva será el resultante de deducir de la votación total, las votaciones de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2% de la votación estatal y los votos nulos.

 

En consecuencia la votación efectiva fue la siguiente:

 

Votación total

 

 

 

299,121

Menos

Votación de los partidos que no alcanzaron el 2% de la votación estatal:

1. Movimiento Ciudadano: 2,971

2. Asociación por la Democracia Colimense:

4,062

 

Suma de la votación de ambos: 7,033 votos

Menos votos nulos

 

 

 

17,873

 

 

Votación efectiva

 

 

274,215

 

Con base en la votación efectiva (274,215 votos), se determinó el nuevo porcentaje que correspondía a cada partido político con derecho a participar en la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional.

 

logo_pan

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

108,154

39.44%

log_pri

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

113,647.97

41.44%

log_prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

22,565

8.22%

logo_pt

PARTIDO DEL TRABAJO

11,075

4.03%

log_verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

11,295

4.11%

logo_alianza

NUEVA ALIANZA

7,478.03

2.72%

Total

274,215

100%

 

A continuación, la sala regional procedió a la determinación de los conceptos de votación: “porcentaje mínimo”, “cociente de asignación” y “resto mayor”. lo anterior, porque el artículo 259, párrafo segundo, dispone que para la asignación de diputaciones por el principio de representación, el  Consejo General, primero determinará el porcentaje mínimo y el cociente de asignación a que se refieren las fracciones I y II del citado artículo.

 

Por tal motivo, procedió a determinar los conceptos de votación, conforme a lo siguiente:

 

PORCENTAJE MÍNIMO: Es el equivalente al 2.5% de la votación efectiva a que se refiere el primer párrafo del artículo 258 del citado Código, en consecuencia queda de la siguiente manera:

 

Votación efectiva= 274,215 votos

2.5% X 274,215/100= 6,855.37 votos

Porcentaje mínimo= 6,855.37 votos

COCIENTE DE ASIGNACIÓN: Es el equivalente de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional, por tanto el resultado es el siguiente:

 

Votación efectiva= 274,215 votos

9 diputados por asignar

274,215 / 9= 30,468.33

Cociente de asignación= 30,468.33 votos

 

Realizado lo anterior, la Sala regional procedió a la asignación directa por la obtención del porcentaje mínimo (primera ronda).

 

Lo anterior, porque el numeral 259, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral del Estado de Colima, determina que se debe otorgar un diputado de representación proporcional a cada uno de los partidos que obtuvieron el 2.5% de la votación efectiva, que en el caso equivale a la cantidad de 6,855.38 votos, lo cual quedó de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

EFECTIVA DE CADA PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS

POR

ASIGNACIÓN DIRECTA

VOTACIÓN

UTILIZADA

POR PORCENTAJE MÍNIMO

logo_pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

108,154

1

6,855.37

log_pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

113,647.97

1

6,855.37

log_prd

PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

22,565

1

6,855.37

logo_pt

PARTIDO DEL TRABAJO

11,075

1

6,855.37

log_verde

PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA

DE MÉXICO

11,295

1

6,855.37

logo_alianza

NUEVA ALIANZA

7,478.03

1

6,855.37

Total

6

-----------------

 

Asimismo, como el numeral 259, párrafo segundo, inciso b). del Código Electoral del Estado de Colima, establece que de la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación, la Sala responsable, procedió a realizar la resta correspondiente, con base en que la votación que utilizaron los partidos políticos (en la primer ronda) fue la referente al “porcentaje mínimo”, lo que da como resultado lo siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

POR PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

UTILIZADA

POR PORCENTAJE MÍNIMO

VOTACIÓN DESPUÉS

DE ASIGNACIÓN DIRECTA

logo_pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

108,154

6,855.37

101,298.63

log_pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

113,647.97

6,855.37

106,792.6

log_prd

PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

22,565

6,855.37

15,709.63

logo_pt

PARTIDO DEL TRABAJO

11,075

6,855.37

4,219.63

log_verde

PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA

DE MÉXICO

11,295

6,855.37

4,439.63

logo_alianza

NUEVA ALIANZA

7,478.03

6,855.38

622.65

 

Hecho lo anterior, conforme a la normatividad atinente, la Sala Regional procedió a la asignación de diputaciones bajo el método “por cociente de asignación”.

 

Lo anterior, porque el artículo 259, párrafo segundo, inciso c), estatuye que en una segunda ronda y si existieran más diputaciones por asignar, se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 del propio Código.

 

De esta manera, en la primera ronda de asignación se repartieron 6 diputaciones por “porcentaje mínimo”, por lo cual restaban 3 diputaciones por repartir, las cuales se asignarían en esta segunda ronda, conforme a lo establecido en los artículos 259, párrafo segundo, inciso c) y 260, párrafo primero, fracción I, que establecen los siguiente:

 

a)     Se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva, dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 de este CÓDIGO; y

 

b)    Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;

 

La sala regional precisó que, la interpretación literal y aislada de los artículos 259, párrafo segundo, inciso c), y 260, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, llevó a las autoridades electorales locales a concluir que en la segunda ronda, al quedar 3 diputaciones por asignar, éstas deberían de asignarse iniciando con el partido político que hubiera obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; que en el caso es el Partido Revolucionario Institucional, procediendo a realizar dicha distribución, en base a la fracción I del artículo 260 del Código de la materia, por lo que, asignó a dicho partido político tantas diputaciones como número de veces contenía su votación el cociente de asignación, lo que derivó en asignar las 3 diputaciones a un solo partido político, por lo que la integración final del Congreso del Estado, quedó de la siguiente forma:

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO

 

PORCENTA-JE

DE VOTACIÓN EFECTIVA

DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA

DIPUTADOS POR REPRESENTACION PROPORCIONAL

PORCENTAJE DE REPRES. EN LA CÁMARA

PORCENTAJE DE SOBRE O SUB REPRESENTA-CIÓN

logo_pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

39.44%

6

1

28%

- 11.44%

log_pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

41.44%

7

4

44%

+ 2.56%

log_prd

PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

8.22%

1

1

8%

+.22%

logo_pt

PARTIDO DEL TRABAJO

4.03%

0

1

4%

+.03%

log_verde

PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA

DE MÉXICO

4.11%

0

1

4%

+.11%

logo_alianza

NUEVA ALIANZA

2.72%

2

1

12%

+9.28%

 

Así, era evidente que el Partido Acción Nacional, se encontraba sub-representado en un 11.44%, mientras que el Partido Revolucionario Institucional contaba con una sobre-representación del 2.56%.

 

En efecto, si bien es cierto, que el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, cuentan con un porcentaje de la votación efectiva muy similar, al tener 41.44% y 39.44%, así como triunfos en la elección de diputados de mayoría relativa con 7 y 6, respectivamente, la representación en el Congreso difería en forma notable.

 

Por lo que, al encontrarse en situaciones muy similares en cuantos a triunfos en mayoría relativa (7 y 6) y porcentaje de la votación efectiva (41.44% y 39.44%, respectivamente), era necesario que en esta segunda ronda de asignación se buscara que la interpretación de las normas atinentes, lograra una mayor proporcionalidad e igualdad en la equivalencia de los votos.

 

Toda vez que el principio de representación proporcional es el sistema por el cual se asignan curules a cada partido o coalición proporcional al número de votos emitidos en su favor, en la interpretación de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, se debería procurar, en la medida de lo posible, que la integración del Congreso del Estado, permitiera reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión o en otras palabras, que la asignación de los representantes populares se llevará a cabo con base en los resultados de la votación.

 

En consecuencia a juicio de la Sala Regional responsable, conforme a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 259, párrafo segundo, inciso c) y 260, fracción I del Código Electoral del Estado de Colima, era posible concluir que:

 

a) En la segunda ronda de asignación, en primer lugar, debe determinarse cuántas diputaciones corresponden a cada partido político, para lo cual se tomará en cuenta, las veces que contenga su votación el cociente de asignación;

 

b) Una vez determinado lo anterior, la distribución de las curules iniciará, con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva, para enseguida asignar, a los demás partidos políticos, en forma decreciente de acuerdo al porcentaje de votación efectiva de cada uno de ellos, una sola curul de forma alternada, hasta concluir las diputaciones que se encuentren por repartir o a que tengan derecho los partidos políticos.

Lo anterior, porque el numeral al hablar de iniciar la distribución de las curules con el partido que haya obtenido el mayor porcentaje de votos, no estatuye que dicha asignación deba iniciar y concluir con el mismo, pues de interpretarse de esa manera se estaría privilegiando a uno sólo, en detrimento de las demás partidos políticos, situación que sería contrario a los principios de proporcionalidad e igualdad, ya que, se soslaya la votación de algunos partidos que aun y cuando, su votación fuera la necesaria para cubrir el cociente de asignación, no tendrían la oportunidad de que sus votos se convirtieran en escaños.

 

Por lo que la Sala Regional consideró que dicha interpretación permitía que en la segunda ronda de asignación, participaran en igualdad de circunstancias los partidos políticos con derecho a ello, eliminando cualquier ventaja o privilegio que propiciara la sobre-representación de uno de ellos; además, de que permitía una representatividad más exacta y un reconocimiento a la igualdad del voto válidamente emitido.

 

De manera que, si a la votación efectiva de cada partido político, alcanzaban hasta 3 diputaciones los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional; no así el resto de los partidos políticos, en atención a que no cubrían con su votación la cantidad de votos que representa un diputado distribuido por cociente de asignación.

 

logo_pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

101,298.63

101,298.63/30,468.33

3.32

log_pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

106,792.6

106,792.6/30,468.33

3.50

 

En este sentido, determinó que la distribución de las curules iniciaría, con el partido político que hubiera obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva, para enseguida asignar, a los demás partidos políticos, en forma decreciente de acuerdo al porcentaje de votación efectiva de cada uno de ellos, una sola curul de forma alternada, hasta concluir las diputaciones que se encuentren por repartir o a que tengan derecho los partidos políticos.

 

PARTIDO POLÍTICO

 

PORCENTAJE

DE VOTACIÓN EFECTIVA

logo_pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

39.44%

log_pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

41.44%

 

De esta manera, la distribución inicia con el Partido Revolucionario Institucional, al ser el partido con el mayor de votación, distribuyéndose una sola curul en cada oportunidad,

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS POR COCIENTE DE ASIGNACIÓN

log_pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

1

Al quedar dos diputaciones por asignar, la siguiente de distribuye en forma decreciente de acuerdo al porcentaje de votación efectiva, por lo que corresponde al Partido Acción Nacional la distribución de una curul.

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS POR COCIENTE DE ASIGNACIÓN

logo_pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1

 

Al quedar pendiente por asignar una diputación, la misma se asigna al Partido Revolucionario Institucional, puesto que conforme al cociente de asignación, le corresponden tres, sin embargo, al distribuirse de forma alternada una curul en cada ocasión, al sólo participar dos partidos políticos en esta etapa, corresponde continuar la distribución con el partido político que obtuvo el mayor porcentaje de votación, por tal motivo la distribución por cociente de asignación quedó de la siguiente forma:

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS POR COCIENTE DE ASIGNACIÓN

logo_pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1

log_pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

2

 

En consecuencia, la asignación de diputados queda ajustada en términos del cuadro que se inserta a continuación.

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS POR

PORCENTAJE MÍNIMO

DIPUTADOS POR

COCIENTE DE ASIGNACIÓN

TOTAL DE DIPUTADOS  DE REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL

logo_pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1

1

2

log_pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

1

2

3

log_prd

PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1

0

1

logo_pt

PARTIDO DEL TRABAJO

1

0

1

log_verde

PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA

DE MÉXICO

1

0

1

logo_alianza

NUEVA ALIANZA

1

0

1

TOTAL

9

 

Por lo anterior, el Congreso del Estado quedaría conformado en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS DE

MAYORÍA RELATIVA

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL

TOTAL DE DIPUTADOS

logo_pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6

2

8

log_pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

7

3

10

log_prd

PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1

1

2

logo_pt

PARTIDO DEL TRABAJO

0

1

1

log_verde

PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA

DE MÉXICO

0

1

1

logo_alianza

NUEVA ALIANZA

2

1

3

TOTAL

16

9

25

 

Realizado lo anterior, en atención a la nueva distribución por parte de esta Sala Regional, procedió a verificar que ninguno de los partidos políticos sobrepasara los límites legales de sobre-representación, lo cual no aconteció.

Pues bien, a juicio de esta Sala Superior tanto la interpretación propuesta por la Sala Regional como el desarrollo de la fórmula de asignación es conforme a derecho pues atiende a los objetivos que persigue el principio de representación proporcional, ello es así, porque dicha interpretación refleja que cada partido alcance en el seno del congreso correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total

 

De ahí que ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

No pasa inadvertido que el partido recurrente aduce que la Sala Regional creó una nueva figura jurídica al establecer que debía revocarse la constancia de designación a Gina Araceli Rocha Ramírez, así como a su respectivo suplente, dado que en la legislación electoral, no existen diputados suplentes en tratándose de las diputaciones que se asignan conforme al principio de representación proporcional, por lo que también con base en este argumento pretende la revocación de la resolución controvertida.

 

Con independencia de que, como ya se dijo al inicio de este estudio, el partido recurrente no puede alcanzar su pretensión, su alegación es inoperante.

 

Lo anterior, porque si bien la Sala Regional en el apartado correspondiente a efectos de la sentencia consideró que lo procedente era revocar la constancia de asignación de diputados de representación proporcional otorgada a la candidata propietaria del Partido Revolucionario Institucional, Diana Gabriela Gutiérrez Calderón, así como a su respectivo suplente…”.

 

También lo es que la referencia al suplente, se debió a un lapsus calami, que en nada perjudica al partido recurrente, porque la autoridad responsable correctamente interpretó la normativa aplicable, distribuyendo las diputaciones de representación proporcional conforme a lo previsto en la legislación electoral local.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en la parte impugnada, la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-2419/2012, y en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-29/2012, acumulados, con base en las consideraciones precisadas en esta ejecutoria.

 

Notifíquese; personalmente al partido recurrente y a su coadyuvante en los domicilios señalados en sus demandas; por estrados al Partido Acción Nacional por no haber señalado domicilio en esta ciudad; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México, al Tribunal Electoral del Estado de Colima, así como al Instituto Electoral de esa entidad federativa y al Congreso Local; por fax, a dichas autoridades, el punto resolutivo de esta ejecutoria y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3; 27 y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral así como, los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a las partes, en su caso, déjese en su lugar copia certificada de los mismos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Constancio Carrasco Daza, Manuel Gónzalez Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


[1] Tesis de jurisprudencia 32/2009, consultable en la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo "Jurisprudencia", Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 567.